Auto 1738/22
CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales
SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Carácter excepcional/SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Requisitos
SOLICITUD DE
RESERVA DE NOMBRE-No
procede por cuanto carece de la exposición de razones que justifiquen la
excepción a la regla general de publicidad de las providencias de la Corte
Constitucional
Referencia: Expediente T-7.806.320
Solicitud de reserva de nombre en la publicación del Auto 219 de 2020
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
a. El Auto 219 de 2020
1. A través del Auto 219 de 2020,[1] la Sala Primera de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela[2] desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto el juez de primera instancia no integró en debida forma el contradictorio al no haber vinculado al proceso de tutela al señor José Francisco Jamocó Ángel, quien después de la sentencia de tutela de primera instancia[3] fue representado judicialmente por el señor Jorge Ramírez Lamy (sin que aquel hubiera sido vinculado al trámite).
b. La solicitud
2. El 30 de septiembre de 2022, el señor Jorge Ramírez Lamy presentó un escrito con el que indicó que al buscar su nombre en la plataforma Google, aparecía como resultado un enlace[4] que contiene información en la que actué como abogado defensor y en la que no deseo aparecer relacionado de manera pública.[5] Por tanto, solicitó eliminar el enlace que contiene sus nombres y apellidos o, de manera subsidiaria, que se reemplacen sus nombres y apellidos con XXX a efectos de que no aparezca en los resultados de búsqueda de Google.[6]
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
3. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre en la publicación del Auto 219 de 2020, de conformidad con el artículo 62[7] del Reglamento Interno de esta Corporación.
b. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
4. En la Sentencia C-641 de 2002, respecto del principio de publicidad de las providencias judiciales, la Corte sostuvo que el mismo tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.[8] Si bien se destaca la importancia de la publicidad de las providencias judiciales, esa cuestión no puede tornarse absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones o restricciones. Así, en la Sentencia T-020 de 2014 la Corte precisó que:
( ) la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite sin ningún tipo de barrera el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.[9]
5. En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha explicado que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad de las personas, reserva su nombre en las providencias para evitar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.[10] No obstante, en aquellas oportunidades en que la reserva de nombre no se realiza en la providencia[11], dicha modificación puede efectuarse con posterioridad -a solicitud de parte- mediante auto.[12] Sobre este tipo de solicitudes, la Corte ha señalado que deben cumplir con los presupuestos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa.[13]
6. Si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme solo procede cuando en la transcripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso con el único fin de proceder a su corrección, ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.[14]
7. Esto encuentra justificación en que no se trata de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la providencia en la página Web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de Internet, y que puede ser consultada por cualquier persona.
8. Adicionalmente, debe mencionarse que a través de la Circular interna N° 10 de 2022,[15] la Presidenta de la Corte Constitucional estableció los lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en la página Web de la Corporación. Entre otras cosas, allí se determina que deben omitirse los nombres reales de las personas cuando (i) se haga referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud, (ii) se trate de niños, niñas o adolescentes (salvo aquellos datos de naturaleza pública), o (iii) pueda ponerse en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o a la intimidad personal y familiar, listado que no tiene un carácter taxativo.[16]
c. Solución a la solicitud
9. En el presente caso, la Sala Primera de Revisión rechazará la solicitud de reserva de nombres en relación con el Auto 219 de 2020, publicado en la página Web de la Corporación y el cual es accesible a través de otras herramientas o motores de búsqueda de Internet, por no cumplir con los presupuestos formales de oportunidad y carga argumentativa.
10. Si bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un término prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos años y dos meses después de la publicación de la providencia judicial.[17] Además, como esta Corporación explicó recientemente en otros autos con los que tampoco accedió a este tipo de peticiones, quien presente una solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa mínima, que evidencie la afectación de sus derechos fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general de la publicación íntegra de las providencias de la Corte Constitucional.[18]
11. En esta oportunidad, el señor Jorge Ramírez Lamy tan solo expuso que durante el trámite de tutela fungió como apoderado del señor José Francisco Jamocó Ángel y que no desea aparecer relacionado de manera pública con el Auto 219 de 2020, sin presentar ninguna razón que permita a la Sala vislumbrar la afectación de sus derechos fundamentales y desvirtuar la regla general de publicidad respecto de esa providencia. La Sala estima que en estos eventos, cuando la solicitud es presentada en interés propio por quien fue apoderado de alguna de las partes, intervinientes o terceros con interés, la carga argumentativa debe ser más estricta para demostrar cómo la divulgación del nombre de quien ejerce la profesión puede implicar un menoscabo de la intimidad, honra o buen nombre. Por tanto, la Sala no puede acceder a ninguna de sus dos pretensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de reserva de nombre respecto del Auto 219 de 2020, presentada por el señor Jorge Ramírez Lamy.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia al señor Jorge Ramírez Lamy.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[2] La acción de tutela fue instaurada por nueve personas contra la Fiscalía General de la Nación. Indicaron que habían denunciado penalmente al señor José Francisco Jamocó Ángel por supuestos actos de violencia sexual y psicológica, y que la Fiscalía General de la Nación -entre otras cosas- (i) revictimizó a algunas de las personas accionantes por incurrir en prejuicios y estereotipos, (ii) desconoció el derecho de las víctimas a acceder a la información de la investigación, y (iii) no cumplió con el estándar de la debida diligencia.
[3] Proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela. Esta decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[4] https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2020/A219-20.htm.
[5] Solicitud presentada el 30 de septiembre de 2022 por Jorge Ramírez Lamy a través de la plataforma SIGOBIUS de la Corte Constitucional.
[6] Idem.
[7] Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[8] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 18.
[9] Sentencia T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Maartelo, fundamento jurídico N° 3.5.5.
[10] La Corte ha traído como ejemplos los eventos de protección de derechos de la familia, los niños y las niñas, y los adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal. Auto A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5. Ver notas al pie Nº 5 a 12.
[11] En casos en los que se puede afectar el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes, la Corte -de oficio- suele reemplazar los nombres de los implicados. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-051 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte estudió el caso de una persona que consideraba ser beneficiaria del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por ser portadora de VIH. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión decidió tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el nombre del tutelante y de la entidad accionada, así como cualquier dato e información que permita identificarlo. Justificó esto en que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad de los accionantes que presentan VIH/SIDA, se abstendrá de incluir en la providencia, datos e información que conduzca a la identificación del tutelante.
[12] Autos A-204 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; A-241 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Así, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión estableció que la legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional es de quien alega la afectación de sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, su representante judicial debidamente apoderado para el efecto, o un agente oficioso que, además de las cargas de argumentación mínima y demostración de la oportunidad de la solicitud, deberá mostrar por qué el titular de los derechos está imposibilitado absolutamente para elevar la solicitud de reserva de nombres a las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional, según sea el caso. Auto 150A de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.
[14] En el Auto A-259 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se precisó que [e]l Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP). // Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas. // Para empezar, la aclaración procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // Por su parte, la corrección de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. // Finalmente, la adición procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
[15] Anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página Web de la Corte Constitucional.
[16] ( ) la Sala o el magistrado sustanciador valorarán otras situaciones y dispondrán la omisión de nombres en otras circunstancias en que la reserva está cobijada por la Ley.
[17] Según información de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 219 de 6 de julio de 2020, fue comunicado el 15 de julio de 2020 a través de los oficios A-855/2020 a A-857/2020.
[18] Autos A-381 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-413 de 2020. M.P. (e) Richard Ramírez Grisales; y A- de 202. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.